San Miguel de Tucumán, 25 de Abril de 2013.-

Visto, la necesidad de un mejor ordenamiento de la normativa referida a la inscripción de oficios judiciales que ordenan la toma de razón de medidas cautelares, y,

CONSIDERANDO:

Que a los fines de una correcta interpretación, articulación y aplicación de las normas y criterios para la inscripción de documentos judiciales es conveniente recopilarlas en un solo instrumento.
Que debe dictarse el pertinente acto administrativo.
Por ello,

LA DIRECTORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DISPONE:

ARTICULO 1º: Los Oficios Judiciales que ordenen la toma de razón de medidas cautelares deberán cumplimentar con los siguientes requisitos:
A) Requisitos formales:
1.- Firma y sello del Juez o Actuario y sello del Juzgado Oficiante.
2.- Legalización de firma y/o Sello de Agua, según correspondiere.
3.- Tasa retributiva de servicios.
4.- Una rogatoria de inscripción por cada inmueble, completa y suscripta por el actuario o por profesional del derecho matriculado en la provincia, autorizado a tal efecto en el oficio.
B) Requisitos intrínsecos:
1.- Antecedente Dominial en el texto del oficio, indicando número de Matrícula Registral o Libro y Folio, según correspondiere, y el departamento al que pertenece el inmueble.
2.- Nombre del Titular Dominial consignado en forma completa en el oficio, debiendo coincidir estos datos con los que surgen del antecedente dominial registral, salvo el supuesto de anotación de litis. Si el nombre no coincidiera exactamente, deberá consignarse además DNI o CUIT del propietario.
3.- Indicación expresa de la medida judicial cuya inscripción se solicita.

ARTICULO 2º:El incumplimiento de requisitos formales o intrínsecos generará una registración provisional, en virtud del art. 9 inc.b) de la Ley 17801.
Serán causal de rechazo: la falta de sello del Juzgado y Actuario, la falta de antecedente dominial en oficio y minuta y la falta de coincidencia entre titular dominial indicado en el oficio y el que surge de la matrícula registral, salvo en la anotación de litis.

ARTICULO 3º: En el supuesto de oficios que, sin consignar antecedente dominial, ordenen trabar embargo sobre los inmuebles inscriptos a nombre del demandado y en su defecto anotar inhibición general de bienes, se procederá a tomar razón únicamente de esta última medida en el Sector Registraciones Personales, previa calificación registral. (Ley 3690 reglamentaria art. 7 y 33 de la Ley 17801)

ARTICULO 4º: Las medidas cautelares ordenadas en relación a inmuebles con doble registración y diferente titularidad se inscribirán en forma provisional, hasta tanto se dilucide judicialmente la situación dominial de los mismos ( artículos 15, 17 y cc. de la Ley 17801)

ARTICULO 5º: La inscripción de medidas cautelares sobre inmuebles sujetos al Régimen de Bien de Familia se practicará en forma definitiva, dejando constancia en la plancha registral de la fecha de su constitución.

ARTICULO 6º: Las medidas cautelares sobre inmuebles que, al momento de su ingreso, registren en el rubro 6 título con inscripción provisional vigente o certificado de ley vigente para la transmisión del dominio, se inscribirán en forma condicionada (art. 18 inc. b) de la Ley 17801), con excepción de la medida genérica innovativa y la anotación de litis, comunicando al juzgado oficiante fecha y número de ingreso del documento, operación y registro notarial.

ARTICULO 7º: La Anotación de Litis se registrará en forma definitiva, independientemente de la titularidad del inmueble.

ARTICULO 8º: La Medida de No Innovar tendrá el mismo tratamiento que las demás medidas cautelares.

ARTICULO 9º: En caso de dominio fiduciario, la inscripción de medidas cautelares se hará en forma definitiva, si del texto del oficio resultare que esta circunstancia ha sido merituada judicialmente. En su defecto, se hará en forma provisional, comunicando al Juzgado oficiante el carácter fiduciario del dominio.

ARTICULO 10º: Las medidas cautelares sobre inmuebles en los cuales obran descargos de traslado de fracciones a otros folios en virtud de transferencias de dominio, sin poder determinar la existencia de remanente, las medidas se anotarán en forma provisional, informando al juzgado oficiante esta circunstancia para su valoración.
Si el inmueble consignado en oficio hubiese sido sometido a reglamento de copropiedad o hubiere pasado a otros folios por división y/o unificación sin cambios en la titularidad dominial; la medida se tomará en las nuevas matrículas.

ARTICULO 11º) No se tomará razón de medidas cautelares ordenadas sobre derecho real de usufructo, hipoteca o anticresis o que requieran gravar derechos y acciones o la parte ganancial del cónyuge no titular de dominio.

ARTICULO 12º) : Notificar. Cumplido, archívese.