A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 71.092, "Yamasiro de Resoali, Irma contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad dec. ley 9020/78".

A N T E C E D E N T E S
La escribana Irma Yamasiro de Resoali promovió, por derecho propio, demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del dec. ley 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años.
I. Adujo que el mentado precepto, que dispone una suerte de presunción jure et de jure de que quienes alcanzan la edad en cuestión, se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario, además de vulnerar el derecho constitucional de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, en colisión con los arts. 9, 10, 11, 24, 27 y 44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 y 28 de la Constitución nacional.
Informó que el día 7-XII-2009 el Colegio de Escribanos la notificó, mediante cédula, que se encontraba incluida en la lista de notarios que durante el año 2010 quedarían incursos en la causal de "inhabilidad" del citado precepto.
Explicó que promueve la presente acción con carácter preventivo, en cuanto alcanzaría el aludido límite de edad el día 27 de noviembre de 2010 (v. fotocopia del Documento Nacional de Identidad a fs. 6).
En base a estas consideraciones solicitó el dictado de una medida de prohibición de innovar su situación.
En sustento de su pretensión invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno)", de fecha 12 de noviembre de 2002.
Acompañó prueba documental y ofreció instrumental.
II. Por resolución de fecha 6-X-2010, el Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria requerida, ordenando al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar, en relación a la escribana Yamasiro de Resoali, lo dispuesto en el art. 32 inc 1 del dec. ley 9020/1978. Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la invalidez constitucional del mentado precepto (in re "Franco", del 12-XI-2002, que revocó la sentencia de esta Corte de fecha 16-II-2000), fallo federal que la accionante invocó al demandar y el periculum in mora con la configuración efectiva de la inhabilidad profesional establecida por la disposición en crisis que, en el caso de la demandante, se concretaría al estar próxima a cumplir en ese momento- los 75 años de edad (v. res. a fs. 14/16 vta.).
III. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno contestó la demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición en costas.
IV. No habiéndose producido prueba, ni habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de las partes, oída la señora Procuradora General (fs. 34/39 vta.), la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La demandante aduce que la norma que impugna es irrazonable en tanto cercena intempestivamente su derecho constitucional de poder continuar trabajando en la profesión de escribana como titular del Registro Nº 6 del Partido de Carmen de Patagones, al cumplir los 75 años de edad (el día 27 de noviembre de 2010), por aplicación de la norma impugnada.
Siguiendo los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Franco") y este Tribunal (en la causa B. 65.124, "Glaria", entre muchas otras que cita) argumenta en contra de la norma impugnada, en cuanto afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional.
Por último, considera vulnerados los derechos contenidos en el citado artículo y en los arts. 28 de la Constitución nacional y 9, 10, 11, 24, 27 y 44 de la Constitución provincial.
II. A su turno, el Asesor General de Gobierno, cuestiona el precedente federal invocado por el demandante, aduciendo que incurre en incongruencias y en ausencia de fundamentos suficientes para apartarse de lo resuelto en la instancia local.
Señala que el interés jurídico de la accionante no es otro que evitar se la prive del Registro, propiedad del Estado, quien tiene amplias facultades al respecto conforme lo normado en el art. 2 del dec. ley 9020/1978.
Considera que la norma atacada no regula sólo el ejercicio de la profesión privada de notario -como considera la Corte federal- sino, sustancialmente, el ejercicio de la titularidad del Registro que es concedido por el Estado provincial a los profesionales con título de notarios y que se diferencian de otros colegas por ser escribanos de registro.
En sustento de su postura invoca lo resuelto por este Tribunal en la causa I. 1496, "Caussanel", sent. del 23-XII-1997.
Agrega que la aludida profesional desempeña un ministerio de gran trascendencia social, en tanto se encuentra investida de la fe pública producto de la delegación que hace el Estado provincial al concederle la titularidad del Registro. Destaca la importancia de las funciones que nuestra legislación ha confiado a los notarios de registro, que justifica el sometimiento de los mismos a una rigurosa reglamentación y la vigilancia del Estado con respecto a su cumplimiento. Afirma que la Corte federal meritó estas circunstancias al fallar in re "Franco".
Puntualiza que siendo los registros notariales de propiedad del Estado provincial, resulta evidente que sólo éste (en su carácter irrenunciable de delegante o concedente) es quien puede dejar sin efecto la delegación haciendo cesar la designación del notario como concesionario o delegado del Registro concedido (conf. art. 2 cit.).
Aduce que la disposición atacada no debe considerarse como impedimento legal del ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello (conf. C.S.J.N. in re "Franco", cons. 6 y 7), ni como un perjuicio de los derechos del notario de registro, sino más bien como una fuerte y razonable limitación impuesta al Estado para rescatar o dejar sin efecto la concesión o delegación oportunamente realizada, toda vez que no podrá actuar de esa manera hasta tanto no se den las causales previstas en la ley (conf. art. 2 cit.).
Considera que la Corte federal ha incurrido en error in iudicando en la citada causa "Franco", al no aprehender adecuadamente los extremos jurídico-fácticos del caso, particularmente en cuanto ha considerado que la disposición impugnada afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional y en las Convenciones Internacionales incorporadas a la Carta Magna en su art. 75 inc. 22 (conf. cons. 8).
Afirma que el Estado, por medio de la norma impugnada, ha establecido una autolimitación al ejercicio de su derecho señorial sobre los Registros (conf. arts. 2, 30, 32 del dec. ley 9020/1978) y que el profesional que cesa en la concesión por razones de edad, no pierde su calidad de escribano.
Arguye que no existe conculcación del derecho al trabajo (art. 14 cit.), salvo que arbitraria y caprichosamente se pretenda identificar el Registro Notarial con la labor que los profesionales concesionarios realizan y usufructúan a partir del mismo.
A tal consideración agrega que la Constitución nacional no concede la estabilidad absoluta a poseer la propiedad o dominio que corresponde a otro a los fines de usufructuarlo, como considera que ocurre en el caso del Registro Notarial que pertenece al Estado provincial (conf. arts. 17, 28 y concs.).
Añade que el límite impuesto por el art. 32 inc. 1 del dec. ley 9020/1978 se justifica por la especial naturaleza de las funciones del notario, que derivan de una concesión del Estado que lo inviste de la calidad de funcionario público y, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.
Señala que la causal objetiva de inhabilidad por edad prevista en la norma cuestionada no transgrede el principio de razonabilidad ya que se justifica a partir de la especial naturaleza de la profesión, toda vez que la facultad que se le atribuye a los escribanos de dar fe a actos y contratos constituye una delegación del Estado que no existe en las demás profesiones.
A modo de colofón, destaca lo resuelto por esta Corte en el precedente "Caussanel" respecto a que "el linde determinado por el art. 32 inc. 1 del dec. ley 9020, aparece sobre tal base y al margen de su eventual grado de acierto, concebido como una pauta de organización de las funciones notariales en principio no irrazonable si se atiende al denominado principio del numerus clausus ... y a la necesidad de la renovación de los titulares de los registros".
En otro orden, asegura que la limitación dispuesta en la norma cuestionada no obedece a un fin persecutorio o discriminatorio, desde que se aplica por igual a todos los notarios cuando llegan a esa edad.
Afirma que no se encuentra vulnerado el principio de igualdad, toda vez que el legislador actuó en forma razonable distinguiendo situaciones puntualmente determinadas y sin responder a propósitos de hostilidad contra personas o grupos de personas ni actuando a favor o privilegio indebido personal o sectorial.
Concluye asegurando que no obstante que la técnica legislativa no es acertada, en cuanto regula la cuestión como una causal de inhabilidad, no se trata de inhabilitar o declarar profesional incapaz al escribano de registro, sino sólo de privarlo del Registro en ejercicio de facultades legales del Estado en su carácter de propietario del mismo.
Por último, planteó el caso federal y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición en costas.
III. 1. Preliminarmente, advierto que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa I. 1658, "Franco, Blanca Teodora c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno) s/ Inconstitucionalidad res. 51/94 y art. 32 dec. ley 9020/1978 (t.o. 8527/86)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda, por mayoría- fue dictada por este Tribunal el 16-II-2000.
2. El mentado decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 12-XI-2002, en virtud de existir conexión directa e inmediata entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48- el accionante reputó transgredidos (in re "Recurso de hecho. Franco, Blanca Teodora c/Provincia de Buenos Aires. Ministerio de Gobierno", F.509.XXXVI).
En efecto, la Corte federal puntualizó que el art. 32 inc. 1 del dec. ley 9020/1978, que dispone una suerte de presunción juris et de jure de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.
Añadió que "la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9020/1978, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)".
Destacó que "esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas".
Resaltó que la disposición impugnada "afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75 inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido".
Señaló que "la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados".
Por último, concluyó sosteniendo que los escribanos, son profesionales del derecho afectados a una actividad privada -pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos- y, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa.
3. Salvando mi posición contraria a la procedencia de la acción aquí impetrada -tal como lo hiciera en el precedente citado-; por razones de celeridad y economía procesal, considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el caso aludido por la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del dec. ley 9020/1978, he de votar a favor de la pretensión de invalidez constitucional expuesta por el accionante.
Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, Germán, "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista "El Derecho", tº 100, pág. 633).
Todo sin olvidarnos que -como es sabido- no existe en nuestro país -a diferencia de lo que sucedía en la Constitución de 1949 (art. 95)- norma vigente que obligue a los jueces a acatar la doctrina legal del superior Tribunal, ni el art. 16 del Código Civil incluyó a la jurisprudencia entre las fuentes del derecho.
En los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformización de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como en el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria (conf. causas B. 55.819, "Casparius", sent. del 27-II-1996, "D.J.B.A.", t. 150, p. 215; B. 56.180, "Scápolla", sent. del 5-III-1996, "D.J.B.A.", t. 150, p. 211; I. 1550, "García Irizar", sent. del 28-XII-1995).
Es obvio -entonces- que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir la tarea judicial (Geny, Francisco, "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la "uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasi-normas o sub-normas)...".
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender.
Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la ley máxima, es como si fuera la Constitución misma y en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante -en temas federales- para los demás jueces.
A lo expresado hay que añadirle, que según mi opinión, en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias particulares de la causa.
IV. A mayor abundamiento, advierto que, teniendo en cuenta los principios rectores sentados en el aludido pronunciamiento federal, esta Corte ha recogido los fundamentos dados por el superior Tribunal nacional, haciendo lugar a análogas pretensiones que la aquí ventilada (conf. causas B. 65.124, "Glaria", sent. del 16-VI-2004; I. 3185, "Gargaglione", sent. del 9-IV-2008; I. 3598, "Molla", sent. del 4-VI-2008, I. 3532, "Dumon", sent. del 1-X-2008; I. 68.848, "Bardach", sent. del 10-XI-2010 e I. 68.827, "Gitard Le Sens de Folleville", sent. del 31-VIII-2011, entre otras).
V. Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del dec. ley 9020/1978 y sus modificatorias y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la escribana Irma Yamasiro de Resoali. Por consecuencia debe ordenarse al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma.
Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante resolución de fecha 6-X-2010, a fs. 14/16vta.
Voto por la afirmativa.
Con costas a la parte demandada, dada su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
El señor Juez doctor Genoud, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en los puntos III aps. 1, 2 y IV, suficientes en mi criterio para resolver la controversia, adhiero al voto del doctor Hitters.
Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En oportunidad de emitir opinión en la causa I. 1658, "Franco", sent. del 12-II-2000, sostuve -en voto minoritario- la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/1978 y sus modificatorias.
Tal pronunciamiento fue luego receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el decisorio de fecha 12-XI-2002 (in re "Recurso de hecho deducido por Blanca Teodora Franco en la causa Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires") al revocar la sentencia de este Tribunal mediante la cual, por mayoría, se había rechazado la demanda.
Por ello y toda vez que la solución propiciada por mis colegas preopinantes ha sido adoptada conforme la doctrina expuesta en aquel precedente, doy mi voto también por la afirmativa.
Costas a la parte demandada, dada su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, oída la señora Procuradora General, se hace lugar a la demanda interpuesta, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/1978 y sus modificatorias y su inaplicabilidad a la situación de hecho en la que se encuentra la escribana Irma Yamasiro de Resoali.
Por consecuencia, se ordena al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma.
Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante resolución de fecha 6-X-2010, a fs. 14/16 vta.
Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Juan Pedro Augé, en la suma de pesos ..., cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (arts. 12 inc. "a" y 16, ley 6716 y modificatorias; 9, 14, 15, 16, 22, 28 inc. "a", 49 y 54 del dec. ley 8904/1977) y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria del mencionado profesional frente al Impuesto al Valor Agregado.
Regístrese y notifíquese.

 

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS

LUIS ESTEBAN GENOUD

JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario