ACTA Nº 2273. En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 14 días del mes de Marzo 2007, siendo las 20:30 horas, se reúnen los Miembros del H. Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, bajo la presidencia del Escribano Arcadio Molina y los siguientes Consejeros Escribanos: María V. Molina Zavalía de Mendilaharzu, Olga C. Moreno de Odstrcil, Silvia I. Parajon de Dalton Hortensia del C. Carmona, Carlos José Marti Coll, Adriana Blasco de Haro y Esperanza A. Díaz de Minniti.

Por Secretaría se da lectura al Acta anterior y se Aprueba. A continuación el siguiente orden del día:

El señor Presidente pone a consideración, el texto definitivo de los Reglamentos Notarial y de Poderes. El primero de ellos sobre la base de la Resolución aprobada en acta 2255 del día 29 de Junio de 2006, con distintas modificaciones sugeridas por asociados de esta Entidad Escribanas Marta Inés Podestá, Sara Anis de funes Coronel y Dr. Alfredo Isas. El Reglamento de Poderes ha sido proyectado por las Escribanas María G. Ailan de Mena, María C. Aragón de Sánchez, María del Pilar Feijoo y Ana Gabriela Delloca, bajo la supervisión de las Escribanas Marta Inés Podestá y Sara Anis de Funes Coronel. Luego de una deliberación, el H Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 117 y 165 incisos "F" y "J" de la Ley de Escribanos Públicos (en adelante LEP), y con los fundamentos vertidos en el acta 2255, dicta el siguiente "Reglamento notarial":

1- CAPITULO UNO – INCOMPATIBILIDADES: El notario vinculado por relación de dependencia, relación de empleo público o vínculo similar, podrá realizar para sus comitentes o empleadores las tareas mencionadas en el Art. 6 LEP, incisos "F", "G" y "H" y por el decreto 4.327/14-1985 (SSG): artículo 1°, incisos "C", "D", y "G" y artículo 157.

2- El notario vinculado en el modo indicado en el artículo anterior, no podrá intervenir como oficial público en la autorización de actos de carácter notarial; en los supuestos previstos en el art. 6: incisos "A", "B", "C", "D" y "E" y art. 8 LEP y art. 1° del decreto 4.327/14/1985 (SSG), incisos "A", "B", "E" ó "F", cuando su comitente o empleador sea parte, dado que en éstos casos, se presenta una situación de incompatibilidad.

3- INHABILITACION TEMPORAL: Cuando el Colegio tome conocimiento de que un escribano se encuentra comprendido en las situaciones previstas en el artículo 15 LEP dispondrá su inhabilitación temporal, con incautación de su protocolo y documentación a su cargo. La incautación no procederá si el registro tuviere adscripto.

4- CAPITULO DOS – ACTAS NOTARIALES: Cuando en un acta notarial se recogen "declaraciones" que puedan de algún modo incriminar al requerido o notificado, o el requirente impute una desviación de la conducta negocial o reglamentaria prevista, el notario debe cumplir lo prescripto en el inciso "C" del art. 84 LEP. A ese fin, las personas requeridas, intimadas o notificadas serán previamente informadas, del derecho a no responder o de contestar y - en este último supuesto - se harán constar en el documento las manifestaciones que hicieren. Si el destinatario de la notificación, intimación o requerimiento frente a la diligencia que se está desarrollando decidiera formular declaraciones o reservas, deberá identificarse.

5- Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artículo 57 LEP, respecto de numeración y epígrafe.

6- Cuando una misma acta notarial contenga más de una diligencia, el notario procederá a su cierre, conformidad y firma, para luego continuar con la siguiente diligencia requerida. El Consejo interpreta que la potestad atribuida al notario por el art. 84 LEP para no separar el acta en dos o más partes o diligencias, siguiendo su orden cronológico, sólo puede ejercerse cuando la diligencia se realice en su propia notaría o en un mismo acto. Cuando el acta se realice fuera de la oficina del notario, se procurará confeccionarla en el sitio de la diligencia. A este fin, las distintas unidades de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, se consideran un mismo lugar.

7- Se excluye de la limitación establecida en el artículo anterior, las diligencias de protesto por acta notarial (artículos 65, 66 y 67 de decreto ley 5.965/63).

6- Salvo prohibición legal expresa, las diligencias instrumentadas en actas notariales podrán cumplirse en días y horas inhábiles administrativas. Sin embargo, se aconseja utilizar esta posibilidad cuando existan razones de urgencia o frente a modalidades propias de cada comprobación.

7- Actas de presencia y comprobación. A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba. Las actas tendientes a comprobar la entrega de documentos, efectos o dinero - en este caso con las limitaciones de la ley 25.345 y sus reformas - y cualquier requerimiento, deberán transcribir o individualizar el documento entregado, o describir la cosa o efecto, o los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido. Podrá recoger declaraciones y juicios que emitan peritos o profesionales sobre los hechos comprobados. Tales personas se identificarán exhibiendo credenciales expedidas por autoridad competente. Si no exhibieran esa credencial, deberá dejarse constancia en el acta.

8- Actas de notoriedad. La comprobación y fijación de hechos notorios podrá efectuarse cuando estuviera legalmente autorizado y con sujeción al siguiente procedimiento:

a. En el acta inicial el interesado expresará los hechos cuya notoriedad pretende acreditar y los motivos que tuviere para hacerlo. En su caso, mencionará las personas que declararán como testigos, y en actas posteriores, podrá ampliar la información.

b. Si, a juicio del notario, el requirente tiene interés legítimo, y los hechos, por no ser materia de competencia jurisdiccional, son susceptibles de declaración de notoriedad, así lo hará constar y dará por iniciado el procedimiento.

c. Examinará los documentos ofrecidos y practicará las diligencias que fueren conducentes al propósito del requerimiento.

d. Finalmente, si los hechos hubieren sido acreditados, así lo expresará, previa evaluación de los elementos de juicio. En caso contrario, dejará constancia de lo actuado.

9- Actas de protocolización. La protocolización de documentos decretada por resolución judicial, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:

a. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial y los datos que identifiquen el documento, que puede transcribirse. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción.

b. La transcripción será obligatoria cuando fuere ordenada por norma legal o resolución judicial.

c. El documento se agregará al protocolo, si fuere posible, junto a las actuaciones que correspondan.

d. No será necesaria la presencia y firma del juez que la hubiere dispuesto. Si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá en la copia del acta o se agregará a ella copia autenticada de aquél.

e. Las actas tendientes a reunir antecedentes relativos a subastas públicas, relacionarán y transcribirán las piezas respectivas y se individualizará el bien subastado, con los antecedentes catastrales, fiscales y registrales necesarios para su registración.

f. El acta será firmada por el juez y por el interesado, cuando así lo dispusieren las normas procesales o así se hubiera dispuesto por el magistrado interviniente.

10- Actas de incorporación y de transcripción. La incorporación o transcripción de documentos públicos o privados requerida por los particulares se cumplirá mediante las siguientes formalidades:

a. Se extenderá el acta, con el requerimiento y los datos que identifiquen el documento o conjunto de documentos, que podrán trascribirse, aun cuando sólo se requiriere su incorporación al protocolo.

b. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción.

c. Al expedir copia del acta, si el documento incorporado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá o se anexará a aquella, copia autenticada del mismo, con constancia de su incorporación.

d. Cuando se tratare de documentos privados que versen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se hubiere ordenado o convenido la escritura pública, la incorporación o transcripción al protocolo no tendrá más efecto que asegurar su fecha y, en su caso, el reconocimiento de firmas.

11- EXPEDIENTES DE LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS: El artículo anterior, será aplicable en el caso de transcripción de expedientes de la Dirección de Personas Jurídicas, que podrá ser autorizada con el siguiente procedimiento:

a. La reproducción del expediente administrativo no debe ser literal y textual, sino que debe asegurar su lectura completa y fiel, evitando efectuar referencias prescindibles, los cuáles deben ser agrupados en otra parte del documento.

b. Este "testimonio" debe denominarse como "acta de transcripción" e identificará con claridad las partes del expediente administrativo que contengan los documentos más importantes y vigentes: actas constitutivas, texto ordenado del estatuto conformado, resoluciones de la autoridad administrativa que conforma el texto transcripto y otras análogas.

c. Con posterioridad, mencionará los restantes requisitos tributarios, contables, antecedentes de dominio, dictámenes u otros recaudos formales, con todo el detalle que resulte necesario.

d. Ese acto notarial, debe ser requerido por el representante legal de la sociedad, o persona debidamente facultada en el acta constitutiva.

12- Actas de remisión de correspondencia. Las actas que certifiquen la remisión de correspondencia o documentos por correo, harán constar el requerimiento; la recepción por el notario de la carta o los documentos; la transcripción de la carta o la relación de los documentos; la colocación - dentro del sobre - de la carta o de los documentos a despachar; que el sobre cerrado queda en poder del notario para realizar la diligencia encomendada. Practicada la diligencia, el notario dejará constancia de su cumplimiento. También hará constar en la carta o documento que la remisión del mismo se efectúa con su intervención.

13- CERTIFICACION DE FIRMAS: Para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio, bajo la exclusiva responsabilidad de la Secretaría General.

14- Se proveerá un libro de actas a cada titular de registro; que deberá restituirlo dentro de los 90 días de comenzar a utilizar el libro siguiente. Los adscriptos podrán solicitar la provisión de su propio libro, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 60 del decreto 4.327/14 (SSG), o utilizar el libro de requerimientos del titular al que se encuentren adscriptos.

15- Una vez completadas las primeras 450 actas de un Libro, el escribano podrá requerir la provisión de otro ejemplar en cuyo caso deberá denunciar el número y fecha de la última acta autorizada en él o los libros obrantes en poder del registro al que pertenece.

16- La omisión de restituir el libro, dará lugar a su incautación, con comunicación a la Corte Suprema de Justicia. La Secretaría General no podrá proveer nuevos libros al infractor hasta la regularización de la situación planteada.

17- Los libros contendrán 500 actas numeradas correlativamente, que deberán labrarse con observancia del orden numérico y cronológi­co, sin actas intermedias en blanco. Los escribanos son responsables de la integridad y conservación del libro hasta su reintegro o incautación.

18- Una vez reintegrados los libros al Colegio, estos permanecerán bajo su custodia y sólo podrán ser consultados por mandato judicial o por cualquier escribano de registro. Cualquier interesado podrá consultarlo a través de un escribano o previa petición fundada al Consejo.

19- Durante el segundo semestre de cada año, el Colegio destruirá los libros que tengan una antigüedad superior a diez años, computado este plazo entre la fecha de la última acta y el día 31 de Diciembre inmediato anterior. Esta destrucción será documentada mediante acta notarial, informándose previamente a la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la nómina de los libros que se destruirán, con una antelación de 60 días hábiles. Se exhibirá la copia de esa nota en el transparente del Colegio con el listado de los libros que se destruirán y los registros notariales a los que fueron asignados.

20- En ese plazo, el escribano a quien se asignó el libro, podrá requerir que le sea restituido. Cualquier otro interesado pueda peticionar la reserva de algún ejemplar.

21- El libro deberá permanecer en el domicilio profesional de cada escribano. Sólo puede ser retirado cuando medie orden judicial, cuando deba reintegrarse al Colegio o sea incautado por autoridad competente. Cuando la firma o impresión digital cuya certificación se requiera, sea estampada en domicilio distinto al del profesional certificante, se consignará esta circunstancia en el acta, indicando el domi­cilio donde la firma fue puesta o ratificada.

22- En la página en blanco que inicia cada libro, se asentará: a) número y asiento del registro del escribano. b) fecha de entrega. c) serie y número de Orden del Libro con relación a la secuencia en que fueron provistos a cada registro. d) firma del escribano o persona autorizada para retirarlo. A continuación, suscribirá esta nota de apertura el Secretario General, quien es responsable de que los libros anteriores hayan sido restituidos en los términos previstos por este reglamento.

23- Los libros de requerimiento de la serie "B" y siguientes se identifican del siguiente modo: Serie - Número de registro y Secuencia en que fue provisto, sin distinguir entre titulares y adscriptos. Así, el primer libro que se provea al registro número setenta, se identificará como libro "B - 70 - 1".

24- Se extenderá un acta de requerimiento por cada documento cuyas firmas se certifiquen. Si una persona firma dos o más documentos de igual tenor, el requerimiento podrá instrumentarse en una misma acta, dejándose constancia del número de ejemplares en que la firma fue certificada.

25- Las actas de requerimiento deben contener el número del acta, lugar y fecha, nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del requirente, carácter en que interviene en el acta, cuando ello fuere expresamente requerido. Además, individualizará el documento intervenido, con constancia del número de hojas y can­tidad de copias. En la parte inferior, firmarán el requirente y el escribano in­terviniente, pudiendo esté último agregar cualquier constancia que corresponda o que estime pertinente.

26- Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado.

27- En caso de error o de desistimiento, el escribano dejará sin efecto el acta, poniendo la nota pertinente, su firma y sello, sin que ella autorice a repetir el número del acta ni alterar el orden cronológico.

28- Las certificaciones de firmas deben contener los datos y recaudos del art. 25. Deberá consignarse la fecha en que el instrumento fue entregado al requirente, cuando no coin­cidieran las fechas de la certificación con la fecha de entrega del docu­mento certificado. La falta de conocimiento deberá ser suplida en la forma determinada por el artículo 1002 del Código Civil, texto según ley 26.140. Deben cerrarse los espacios en blanco.

29- Si el requirente firmare como representante convencional o legal de otra persona y solicitare que se certificare tal circunstancia, la certificación mencionará el carácter en que actúa el representante, el nombre y ape­llido, razón social o denominación, en su caso y clave de identificación tributaria del representado (CUIT, CUIL o CDI). Si resulta posible, se individualizará la documentación exhibida por el requirente para justificar la personería. En los casos en que otras disposiciones lo exijan o cuando así fuere solicitado, se consignará que el firmante está facultado para otorgar el acto de que se trata.

30- El procedimiento establecido para la certificación de firmas se observará para la de impresiones digitales, en los casos en que legal o reglamentariamente éstas tuvieran eficacia jurídica o cumpliesen su función individualizadora.

31- Cuando dos o más personas firmaren en conjunto representando a un tercero, se considerarán como un sólo requirente a los efectos de este reglamento.

32- Si el documento donde obre la firma a certificar estuviere total o parcialmente en blanco, o se encontrare redactado en idioma extranjero, se consignará tal circunstancia en la certificación y en el acta. Lo testado, entrelineado, raspado y/o enmendado deberá ser salvado por el escribano en el acta, o en la certificación según corresponda.

33- El Colegio no legalizará la firma del escribano interviniente, cuando no se haya observado el procedimiento aquí establecido.

34- ACTUACIONES SUMARIALES: El ejercicio de la competencia asignada al Colegio para conocer en cuestiones que comprometan la responsabilidad profesional disciplinaria de los escribanos, se ejercerá en los límites y bajo la superintendencia que establecen la LEP, el decreto N° 4.327/14 (SSG) y esta reglamentación. Conforme lo establece el art. 192 LEP, en esta materia será de aplicación supletoria el Código procesal civil y comercial de la provincia.

35- Cuando pudiesen subsanarse las consecuencias de los hechos denunciados u objeto de la intervención del Colegio, sus autoridades procurarán restaurar el interés particular damnificado por acción u omisión del escribano denunciado, exhortando a cumplir los actos omitidos y a reparar los perjuicios provocados.

36- PRINCIPIOS APLICABLES: El proceso disciplinario se desarrollará, de acuerdo con los siguientes principios:

a. de concentración: disponiendo que en un mismo acto se lleven a cabo todas las diligencias que sean necesario realizar.

b. de saneamiento: evitando nulidades e indefensiones.

c. economía procesal: evitando demoras del procedimiento y el dispendio de actividad.

d. de inmediación: con la actuación personal de los consejeros instructores

e. de gratuidad: garantizando este principio, en la instancia colegial

37- PLAZOS: Los plazos previstos en este reglamento se computarán por días hábiles administrativos, salvo cuando se imponga la sanción de suspensión, en cuyo caso el plazo se contará por días corridos y comenzará a regir a partir de la cero hora del día siguiente hábil al de la notificación.

38- INICIACION DEL PROCEDIMIENTO: Los procedimientos disciplinarios se iniciarán por denuncia o de oficio. Podrá denunciar quien se sienta afectado por el proceder de un escribano en oportunidad de su actuación como tal. El denunciante deberá constituir domicilio en San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental que obre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo de que intente valerse. La denuncia deberá ser presentada en el Colegio y ratificada ante la Secretaría General, salvo que la firma haya sido certificada notarialmente. Cumplidos estos requisitos, el Consejo podrá tramitar la denuncia o remitirla a la "Comisión de disciplina".

39- El denunciante no adquiere calidad de parte y no podrá recurrir las resoluciones que se dicten, ni recusar a los miembros del Consejo directivo, pero deberá comparecer cuando sea citado a colaborar con la investigación. Si se presentara la denuncia por mandatario, el mismo deberá acreditar la personería invocada mediante el poder general o especial correspondiente. No se admitirán denuncias anónimas.

40- RESERVA: Las causas disciplinarias se consideran de carácter reservado, pudiendo ser consultadas sólo por el escribano afectado, sus defensores o mandatarios; además de los miembros del Consejo Directivo. Los directivos y personal del Colegio, están obligados a guardar estricta reserva respecto de lo que conozcan como consecuencia de las tareas que cumplen, estando prohibida su difusión. El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de sanción. Si la denuncia fuere formulada por otro escribano o por abogado inscripto en la matrícula, éstos podrán consultar las actuaciones previa petición fundada ante el H. Consejo directivo, que resolverá sin recurso alguno.

41- RECUSACION Y EXCUSACION: La recusación únicamente puede ser planteada por el denunciado contra miembros del Consejo directivo, con expresión de causa, en su primera presentación, o dentro de los 5 días de haber llegado a conocimiento del recusante la causal correspondiente. Deberá estar fundada y ofrecerse en ese mismo acto las pruebas. Del mismo modo se procederá en casos de excusación de algún consejero, quien también podrá invocar el artículo 17 del código procesal civil y comercial.

42- COMISION DE DISCIPLINA: Crease, en el seno del Consejo directivo, y con base a las facultades atribuidas por el art. 165 inciso "J" LEP, una comisión permanente que tendrá a su cargo la gestión de los expedientes de contenido disciplinario, que le remita el Consejo. Estará integrada por el Vicepresidente del Consejo y por otros dos Consejeros, que se designen. Se reunirá en forma semanal y cualquiera de sus integrantes, en forma indistinta, podrá recibir declaraciones, suscribir citaciones y requerimientos y disponer la realización de las diligencias previstas en el artículo siguiente. Serán designados anualmente por el Consejo Directivo, en cada sesión en que asuman nuevas autoridades. Deberán informarán en forma bimestral las decisiones adoptadas, y proponer las medidas que corresponda legalmente adoptar a aquel cuerpo. La Comisión de disciplina dirigirá el procedimiento hasta el dictado de la resolución final. Las resoluciones de la Comisión de disciplina o de sus integrantes, serán susceptibles del recurso de reconsideración ante el Consejo directivo. El recurso deberá interponerse en el plazo de 5 días.

43- DILIGENCIAS PRELIMINARES: Denunciada una irregularidad atribuida a un escribano, se dispondrán las medidas tendientes a establecer la verosimilitud de los hechos. Podrá darse traslado de la presentación al escribano imputado para que brinde las explicaciones pertinentes o aporte las pruebas que estime apropiadas. De la contestación podrá darse vista al denunciante, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de silencio. La Comisión dispondrá las diligencias o audiencias necesarias para esclarecer los hechos.

44- INSTANCIA: Establecida la verosimilitud de los hechos denunciados y cumplidas en su caso las diligencias preliminares señaladas, la Comisión de disciplina, sin dictamen ni resolución elevará las actuaciones al Consejo quien resolverá si corresponde desestimar la denuncia, ordenando su archivo, o instruir actuaciones sumariales, en cuyo caso el Consejo podrá aplicar las sanciones que son de su competencia, previa instrucción de un Sumario, o convocar al H. Tribunal de Ética y Disciplina, en el modo prescripto por el art. 185 LEP. Si la denuncia fuera improcedente el Colegio podrá rechazarla in límine.

45- ACTUACION DE OFICIO: Serán de aplicación los artículos anteriores, en los casos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del escribano y que llegasen a conocimiento del Colegio por cualquier medio o en los supuestos del artículo 183 LEP. También se aplican estas normas, en las infracciones que surjan de las inspecciones realizadas, o en toda otra cuestión emanada de autodenuncias de los escribanos referidas al extravío, hurto o robo de fojas o de otra documentación a su cargo.

46- El Consejo podrá disponer la suspensión del proceso en los casos en que tomare conocimiento de la existencia de alguna causa judicial cuyo resultado sea considerado de interés esencial para la resolución del caso. Durante el plazo de la suspensión dispuesta, queda suspendido el plazo de prescripción de la acción disciplinaria.

47- INSTRUCCION DEL SUMARIO: Cuando se disponga la iniciación de un sumario, por faltas que puedan ser sancionadas a través de la competencia del Consejo directivo, éste determinará cuál es la supuesta infracción, las pruebas de cargo reunidas y cualquier otra circunstancia de interés, disponiendo la remisión del sumario, a la comisión de disciplina. Cuando se disponga la constitución del Tribunal de Ética y Disciplina para la formación de un sumario, el Consejo dictará una resolución fundada que determinará la infracción atribuida y las pruebas de cargo reunidas, disponiendo la inmediata constitución del Tribunal. Es irrecurrible esta resolución.

48- NOTIFICACIONES: Las notificaciones se efectuarán personalmente, por carta certificada con aviso de recepción, telegrama, por cédula a diligenciarse por personal del Colegio o por acta notarial. Las notificaciones efectuadas al escribano adscripto, deben ser comunicadas por éste al titular del Registro, bajo su exclusiva responsabilidad.

49- INSTRUCCION DE SUMARIO POR INSPECCION: Cuando se instruya un sumario como consecuencia de una inspección, se correrá traslado por diez días, a fin de que por sí o por medio de letrado apoderado o de otro notario formule su descargo y que no lo haya hecho en la oportunidad del traslado en la instancia de la inspección de protocolo.

50- RESOLUCION: Una vez sustanciado el sumario por la comisión respectiva, cumplido el recaudo del art. 43 inciso 4° de la ley de procedimiento administrativo, el Consejo Directivo dictará resolución en el plazo de 60 días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 inciso "O" y 164 LEP. La resolución se notificará al escribano sumariado y al denunciante si lo hubiera. Al denunciante, sólo se notificará la parte dispositiva de la resolución.

51- Las resoluciones que impongan alguna de las sanciones previstas en el artículo 164 LEP, serán recurribles en el modo previsto por el art. 190 LEP. No serán recurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.

52- PUBLICIDAD: Cuando los sumarios fueren iniciados por comunicación de algún juez o tribunal judicial, la resolución que recayere será puesta en su conocimiento.

53- FERIAS: No se sustanciarán expedientes en trámite ante la comisión de disciplina, durante la feria, salvo resolución del Consejo. La feria o licencia del notario no suspende los plazos.

54- COMISION DE INSPECCION DE PROTOCOLOES: Crease, en el seno del Consejo directivo, y con base a las facultades atribuidas por el art. 165 inciso "J" LEP, una comisión permanente de inspección de protocolos, integrada por un consejero titular y dos notarios no consejeros designados por el Consejo.

55- DECLARACION JURADA ESPECIAL: La Comisión de inspección de protocolos podrá requerir de cualquier escribano titular, la presentación de un informe sobre:

a. hojas de protocolo no utilizadas que obren en su poder, con indicación de su cantidad y la serie a la que pertenecen.

b. libros de protocolo que obren en su poder, por no haber sido aún remitidos al Archivo General, detallando el número de escrituras de que se componen, si se encuentran encuadernados o no.

c. índice del protocolo que corresponde al año anterior, que contenga los datos requeridos en el decreto 4327/14 (SEG), con indicación de las hojas de protocolo utilizadas en cada acto.

d. libros de requerimiento de certificaciones de firmas que obren en su poder, indicando fecha de provisión, número de actas utilizadas y número de actas en blanco.

56- HOJAS NOTARIALES: Las hojas de protocolo inutilizadas por errores materiales, o de impresión, y que no deban ser incorporadas al protocolo, deberán ser restituidas al Colegio, quien las reemplazará sin cargo.