LEY N° 8.785

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1°.- Titularícese, por única vez y por excepción al procedimiento previsto en la Ley N° 5732, a los escribanos con una antigüedad mínima de diez (10) años como adscriptos en algún registro notarial de la Provincia al 31 de diciembre de 2014 y que manifiesten su voluntad de acogerse a la presente Ley.

Quedan incluidos los escribanos que, no estando actualmente en funciones, acrediten la referida antigüedad.

No podrán acceder a esta titularización, quienes hayan sido destituidos o suspendidos por más de seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.

Art. 2°.- El trámite de titularización se iniciará con la manifestación del escribano de acogerse a la presente Ley. La solicitud se presentará ante el Colegio de Escribanos, en el plazo de quince (15) días corridos, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley.

Dentro de los siete (7) días corridos posteriores al vencimiento del plazo de presentación, el Colegio de Escribanos remitirá al Poder Ejecutivo la nómina de los solicitantes e informará respecto de cada uno de ellos:

1) El último asiento de su adscripción.

2) Si ha concursado en algún procedimiento de acceso a la función notarial convocado por aplicación del Título VIII de la Ley N° 5732.

3) Antigüedad total en el ejercicio de su función notarial en la Provincia hasta el día 31 de diciembre de 2014.

4) Si le ha sido impuesta alguna de las sanciones mencionadas en el Artículo 1°.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo creará los registros necesarios, según lo informado por el Colegio de Escribanos y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley N° 5732, en el plazo de veinte (20) días hábiles posteriores al informe del Colegio de Escribanos.

Los nuevos registros tendrán el número de orden que el Colegio de Escribanos les asigne según lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley N° 5732.

Art. 4°.- Dentro de los diez (10) días corridos posteriores a la publicación del decreto de creación de registros, los escribanos solicitantes comunicarán al Colegio de Escribanos su preferencia con respecto al lugar de asiento del registro a asignarse.

Vencido el plazo, en el término de quince (15) días corridos, el Colegio de Escribanos remitirá al Poder Ejecutivo un legajo por cada solicitante, con la siguiente información:

1) Manifestación de acogimiento.

2) Declaración Jurada del postulante de no hallarse comprendido en las inhabilidades del Artículo 15 de la Ley N° 5732.

3) Determinación del lugar del asiento del registro solicitado.

4) Cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 11, incisos 1,2, 3,4, 5 y 7 de la Ley N° 5732.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo titularizará a los Escribanos, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, en el término de treinta (30) días hábiles desde el vencimiento del plazo para la remisión de los legajos.

La titularización se hará en el asiento geográfico solicitado por cada escribano.

Cuando las solicitudes de asignación de un mismo asiento geográfico, excedan el número de registros creados para ese sitio según el Artículo 3° de la presente Ley, se dará prioridad al escribano que haya integrado el orden de mérito de algún concurso notarial.

De existir dos o más postulantes que hayan integrado algún orden de mérito y que soliciten el registro en el mismo asiento geográfico, se dará prioridad a quien tenga mayor antigüedad en ese lugar. De persistir la paridad, se priorizará la antigüedad total en el ejercicio de la función notarial.

Residualmente, a los postulantes que no hayan integrado algún orden de méritos de un procedimiento de concurso notarial, se lo designará según su solicitud y de acuerdo a la disponibilidad de registros remanentes. En caso de paridad, se dará prioridad al postulante con mayor antigüedad en el ejercicio de la función fedataria.

Art. 6°.- En caso de caso de vacancia de algunos de los registros que se creen con motivo de la presente Ley, su cobertura se realizará según lo previsto en el Título VIII de la Ley N° 5732.

Art. 7°.- Equipárase, a los efectos del cómputo de la antigüedad, a los escribanos que se hayan desempeñado en la Escribanía de Gobierno de la Provincia -titulares y adscriptos- con los Escribanos adscriptos de registros de número.

La Dirección General de Recursos Humanos remitirá la información correspondiente al Poder Ejecutivo y al Colegio de Escribanos.

Art. 8°.- Exceptúase por única vez, lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 5732, como requisito previo al dictado de los decretos de titularización previstos en la presente Ley. Su cumplimiento se realizará con anterioridad a la toma de posesión del registro correspondiente. El Colegio de Escribanos deberá proveer los medios necesarios para que ello se lleve a cabo en el plazo de tres (3) meses, contados desde el decreto de designación.

Art. 9°.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

Regino Nestor Amado, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

REGISTRADA BAJO EL N° 8.785.-

San Miguel de Tucumán, mayo 26 de 2015.-

Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-

C.P.N. José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán.

C.P.N. Jorge S. Gassenbauer, Ministro de Gobierno Justicia y Seguridad.