COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

(Decreto N° 1672/3 — ME — de]. 1/6/2009)

ACTA N° 4

REUNION DEL DIA 7/10/2009

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre distintos temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros .rticipantes, cabe exponer lo siguiente:

10/2009 - 1) VENTA O DONACLON CON RESERVA DE USUFRUCTO - DERECHO DE ACRECER

Bienes gananciales: no corresponde tributar sobre la reserva que para sí hacen los cónyuges del derecho de usufructo. Tampoco corresponde gravar en caso de que expresamente se establezca el derecho de acrecer de los mismos. La escritura de venta o de donación repone el 2% sobre precio de compra o valuación fiscal, el que fuera mayor.

Bienes propios: cuando uno de los cónyuges transfiere el dominio de un bien que le es propio, reservándose el derecho de usufructo para sí y para su cónyuge, debe tributar el 50% dei impuesto que correspondería calcular para la constitución del citado derecho real (esto es: la mitad del valor que resulte de aplicar lo previsto en el Art. 243 del C.T.P.).

Bienes propios: si además de efectuar la reserva del derecho a favor del cónyuge, se establece el derecho de acrecer de las partes, deberá tributar por esta estipulación el 50% del impuesto correspondiente a la constitución del derecho. Este monto que resulta, sumado al determinado en el punto anterior, hace que en definitiva se tribute un 100%, por lo que en este caso la escritura deberá reponer el 2% sobre el 70% de la valuación fiscal (o el mayor valor determinado en el mismo acto).

10/2009 - II) VENTA DE NUDA PROPIEDAD A UN COMPRADOR Y VENTA DE USUFRUCTO A OTRO

En el caso, debe considerarse que el negocio celebrado es la transmisión del dominio de un bien inmueble, con independencia de que dicho dominio sea segregado y transmitidos a distintas personas la nuda propiedad y el usufructo. Por lo cual corresponde aplicar -sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido, el que fuere mayor- la alícuota del 2% (Conf. Art. 4, inciso C), apartado b), punto 2 del Dto, 2507/3-1993).
En cualquier otro caso en el cual se constituya un usufructo, corresponde la aplicación del Art. 243 de la Ley 5121 y sus modificatorias.

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

 

San Miguel de Tucumán, 7 de Octubre de 2009.