COMISIÓN DE ENLACE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN Y LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

(Decreto N° 1672/3 — ME — del 1/6/2009)

ACTA N° 3

REUNION DEL DIA 9/9/2009

En el día de la fecha, se reúnen miembros de la Comisión de Enlace, y tras deliberar sobre distintos temas traídos a consideración, del análisis de las normas pertinentes. y de la exposición de los puntos de vista de cada uno de los miembros participantes, cabe exponer lo siguiente:

9/2009 - I) ACTAS DECLARATIVAS

Reponen $ 10.44 (Art. 4°, inciso F), apartado f), Dto. 2507/3-1993)

9/2009 - II) PODER IRREVOCABLE

El poder irrevocable se grava como poder (Art. 40, inciso F), apartado e), Oto. 2507/3-1993) y Carta de pago (Art. 40, inciso F), apartado c), Oto. 2507/3-1993). En el caso de aquél otorgado con el objeto de que el apoderado suscriba la escritura traslativa de dominio a favor de un tercero a designar por el comprador, entonces le será aplicable el mismo tratamiento que en el caso de compra en comisión.

Si existiera Boleto de compra-venta (al que se hace referencia en el poder), instrumento que resulta gravado por el impuesto de Sellos a la alícuota prevista del 2% (Art. 4º, inciso C), apartado b), punto 4, Dto. 2507/3- 1993), el mismo deberá adjuntarse al poder irrevocable, como cabeza de escritura (esto es, en prueba del pago del tributo). Si no puede, demostrarse su instrumentación, corresponderá que tribute el 2% en la escritura traslativa de dominio, al suscribirse ésta.

Conforme la inquietud planteada por los representantes del Colegio de Escribanos, en los casos de un mismo acto, celebrado mediante instrumento privado primero, y llevado a escritura pública después, se discutió la necesidad de adecuar la redacción del Art. 228 de la Ley 5.121 - Código Tributario Provincial, llegando a la conclusión de la conveniencia que el mismo habilite a que el Impuesto de sellos tributado en el privado por el que se perfeccionan otros actos, además del Boleto de Compra Venta, pueda ser computado como pago cuenta del Impuesto de Sellos correspondiente a la Escritura /Pública. Tal sería el caso de los instrumentos de permuta, dación en pago, constitución de fideicomiso (cuando uno de los bienes fideicornitidos es un inmueble); derecho real de usufructo, etc.

Se propone una segunda modificación al mismo artículo, respecto a la diferencia en concepto de Impuesto de Sellos que corresponde reponer en la escritura del acto, si resultase que. al momento de realizarse esta última la valuación fiscal vigente es mayor qüe el precio de compra o. la valuación sobre la que se calculó el impuesto en oportunidad de celebrarse el instrumento privado. Esto con el objetivo de legitimar una práctica común de los escribanos de los últimos afios, puesto que en definitiva, la valuación' fiscal es el mejor parámetro del que se dispone a los efectos de cuantificar el valor económico del acto traslativo del dominio o constitutivo del derecho real de usufructo. Con las reformas propuestas, la nueva redacción del Art. 228 sería -de ser receptada por el Organo Legislativo-la siguiente:

"Art. 228. - Los instrumentos privados en los que se Lormalice un negocio jurídico que tenga por objeto la constitución de usufructo o la transmisión del dominio de inmuebles tributan el cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente a la transrnjsión de dominio a la constitución de usufructo, según el caso. Al otorgarse la escritura pública correspondiente al acto de transmisión o constitución, debe acompañarse el original del respectivo instrumento en prueba del pago efectuado y la boleta de depósito si correspondiera. - Sólo corresponde tributación adicional cuando la valuación fiscal vigente al momento de la escrituración es mayor a la vigente en el momento de instrumentarse el negocio jurídico a que se refiere el párrafo anterior, siempre que en esta última oportunidad se haya tributado el Impuesto de Sellos conforme a los Art. 227 y 243.

Si al momento de celebrar el negocio jurídico existe alguna exención objetiva o subjetiva en virtud de la cual no se tríbuta total o parcialmente el gravamen y a posteriori, en oportunidad de instrumentarse la escritura pública correspondiente al acto de transmisión o constitución, esa exención ya no existe, no corresponde abonar el impuesto".

A continuación se cierra la presente reunión.

Lugar: Dirección General de Rentas - Sede Central.

Miembros participantes de la reunión: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto.
Poder Ejecutivo: Escr. Maria Laura Ojeda Uriburu de Colombres.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo, CPN María Alejandra Bulacio y Dr. Fabricio R. Brito.

Miembros de la Comisión de Enlace: 
Colegio de Escribanos: Escr. Graciela M. Alú Y Escr. Eduardo M. Benedicto. 
Poder Ejecutivo: Escr. María Laura Ojeda Uriburu de Colombres y Cp. Dr. Pablo A. Clavarino.
Dirección General de Rentas: CPN Maria Graciela Robledo y Dr. Fabricio R. Brito.

San Miguel de Tucumán, 9 de setiembre de 2009.-